Las reglas concretas por las que se va a regir la subasta electrónica protocolizada por Notario que va a llevarse a cabo por la entidad especializada CLICK AUCTION S.L., son las siguientes:
a.- La subasta del bien propiedad de la concursada se efectuará a través de la plataforma online www.subastanotarial.es
b.- La venta en subasta pública del bien se realizará en todo caso en estado de libre de cargas y gravámenes, salvo las que sean inherentes a la misma, tales como servidumbres. La cancelación de dichas cargas se verificará una vez adjudicado el bien.
c.- Se entenderá aceptado expresamente por los ofertantes el estado físico y jurídico en que se encuentre el bien objeto de subasta desde el momento de su intervención en el proceso de venta pública, sin que pueda revisarse el precio o desistir de la venta por ninguna circunstancia, teniendo las ofertas realizadas carácter irrevocable.
d.- El periodo para la presentación de ofertas para los bienes inmuebles será de UN MES desde la apertura del periodo apto para la licitación. Ello no obstante, la subasta se prorrogará automáticamente si, dos minutos antes de la finalización de la misma, algún licitador efectuase una puja que mejorare la anterior, siendo dicha prórroga de dos minutos adicionales más, y así sucesivamente hasta que los licitadores concurrentes a la subasta dejaren de incrementar el precio de la mejor postura.
e.- El tipo a efectos de subasta del bien es el que aparece reflejado en la página web como valor a efectos de liquidación establecido por la Administración Concursal.
f.- Todos los gastos de la venta pública y los derivados de la cancelación de cargas, así como las deudas, que en su caso graven las fincas, tales como, y sin carácter taxativo, gastos de comunidad, impuestos locales y tributos, el Impuestos sobre Bienes Inmuebles pendientes (IBI), serán de cuenta y cargo del adjudicatario serán satisfechos conforme a Ley.
En el caso del Impuesto del Valor Añadido, si fuere de aplicación, correspondiente a la adjudicación del inmueble, será liquidado directamente por el comprador.
La comisión que se establece para la entidad especializada por su intervención en la realización del bien será, del 3% del precio de adjudicación para los bienes inmuebles y del 15% para los bienes muebles. La comisión deberá abonarse en todo caso por el adjudicatario, y no viene incluido en el importe de la puja que se realice sino que deberá abonarse aparte a la entidad especializada en el momento de la firma de la escritura de adjudicación.
g.- La dirección de correo electrónico que se designe a efectos de comunicaciones por los usuarios ofertantes en la página web será plenamente válida y eficaz a los efectos de cualesquiera notificaciones posteriores al usuario, tanto realizados por la entidad especializada designada como por la Administración Concursal hasta la conclusión del concurso.
h.- La Administración Concursal declarará aprobado el remate de la subasta a favor del mejor postor, quien deberá satisfacer el precio íntegro de la venta al contado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a cuyo acto deberá concurrir el titular de la carga hipotecaria para recibir el precio y otorgar los documentos precisos para la cancelación de las cargas en registros públicos.
La cancelación registral de los embargos o cargas anteriores, si los hubiere, se verificará por el Letrado de la Administración de Justicia por medio de Decreto, tras acreditación de la venta al mejor postor, en aplicación analógica del. 642 de la L.E.C. y art. 149.5 de la LC.
- Para el caso de aquellos bienes inmuebles sujetos a crédito con privilegio especial:
i.- El bien no podrá ser adjudicado por este cauce por precio inferior al 50% de su valor sin cumplir con el trámite que a continuación se refiere, salvo autorización expresa del titular de la carga hipotecaria, respecto del bien afecto en cuestión.
En defecto de autorización expresa del titular de la carga hipotecaria, y en caso de que la mejor oferta recibida sea inferior a dicho 50% del valor a efectos de liquidación, la Administración concursal, con carácter previo al otorgamiento de escritura de venta, pondrá en conocimiento del Juzgado y del titular de la carga hipotecaria las ofertas recibidas, quienes podrán presentar ante la Administración Concursal mejora de postura o tercero mejor postor en el plazo de 10 días naturales desde dicha comunicación. Si dentro del plazo otorgado se presentare mejor postor o mejora de postura, la Administración Concursal acordará abrir licitación a través de la página web de la entidad especializada designada, entre los oferentes. Dicha subasta restringida, limitada exclusivamente al que haya presentado la mejor oferta durante el periodo normal de licitación y al titular de la carga hipotecaria, o persona designada por este último, se llevará a efecto según las reglas y usos de la casa o entidad que subasta, siendo el precio mínimo de venta el resultante de la mejor oferta recibida por este último mejor postor (el titular de la carga hipotecaria o persona presentada por este).
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese presentado mejor oferta por el titular de la carga hipotecaria, la Administración Concursal declarará aprobado el remate y se llevará a efecto la venta a favor del mejor postor, debiendo concurrir a la firma el titular de la carga hipotecaria a los efectos de lo indicado anteriormente acerca de la cancelación de las de cargas regístrales o de otra índole, y recepción del precio hasta el límite de su crédito privilegiado.
Concluida la subasta restringida, la Administración Concursal declarará aprobado el remate a favor del mejor postor, con los efectos y obligaciones previstos en el punto h). En caso de incumplimiento del titular de la carga hipotecaria de la obligación prevista en el párrafo anterior y en el punto h), la cancelación registral del privilegio especial y demás cargas anteriores constituidas a favor de créditos concursales se verificará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia por medio de Decreto, tras acreditación de la venta al mejor postor, en aplicación analógica del. 642 de la L.E.C. y art. 149.5 de la LC.
j.- La falta de concurrencia del titular de la carga hipotecaria a la subasta pública o a la subasta restringida prevista en el apartado anterior producirá el efecto previsto en el artículo 671 párrafo 2º de la LEC con respecto a la carga que afectara al bien objeto de venta pública. En este caso, a petición de la Administración Concursal, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al levantamiento de la carga descrita mediante libramiento de los correspondientes mandamientos.
Además se amplían las siguientes condiciones particulares para todos los bienes:
k.- No se exigirá depósito para poder concurrir a la subasta.
l.- Para el supuesto de que en cualquiera de los estados previstos para la subasta del bien el mejor postor designado adjudicatario no concurriese al otorgamiento de los documentos públicos o privados que resulten necesarios para la tradición del bien y pago del precio de remate, la Administración Concursal podrá, con independencia de su derecho a exigir las responsabilidades que procedan por incumplimiento del antedicho mejor postor (en la forma que se establezca en las bases y condiciones de intervención en la subasta pública), declarar adjudicatario a los subsiguientes mejores postores habidos en la subasta pública celebrada, por el orden de sus respectivas posturas.
m.- En cualquier caso la Administración Concursal se reserva la facultad de desistir de la venta pública si el resultado de la subasta, según su criterio, fuere contrario al interés del concurso. En ningún caso se podrá desistir si el precio obtenido fuese superior al valor previsto a efectos de liquidación en el plan de liquidación.
n.- La Administración Concursal, concluida la subasta sin la realización de los bienes, podrá repetir una o más veces el proceso de venta en subasta pública siempre con respeto a las bases mínimas establecidas en los apartados anteriores.
o.- El procedimiento de subasta será protocolizado notarialmente mediante la incorporación de un Acta Notarial en la que se dará fe de las vicisitudes que se produzcan durante el desarrollo del procedimiento.